Giovanni Muñoz

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El trabajo de derecho privado
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  • La adopcion
  • Requisitos para los que puedan adoptar 
  • Quienes pueden ser adoptados
  • Efectos
  • Impugnacion y revocacion
  • Acudir a una platica
  • Integrar el expediente durante un lapso no mayor de dos meses, los cuales empiezan a contar a partir de la plática introductoria.
  • Carta manifestando la voluntad de adoptar, señalando la edad y sexo del menor que se pretende adoptar.
  • Copias certificadas de actas de nacimiento, de los solicitantes, de los hijos que pudiesen tener y de matrimonio
  • Estudio socioeconómico y psicológico, que practicará el Sistema Nacional DIF.
  • Que la persona adoptante sea mayor de veinticinco años
  •  En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
  • Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce años.
  • El articulo  del Código Civil dice que no puede adoptarse:
  •  A un descendiente.
  • A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
  • A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
  • Como efecto de la filiación, la adopción determina los apellidos, el adoptado tomará los apellidos del adoptante. 
  •  Sometimiento del adoptado a la patria potestad del adoptante, es el principal efecto de la adopción, efecto que no se produce en el cado de adopción de mayores de edad o emancipados. 
  • Los adoptados menores, adquieren la nacionalidad del adoptante desde el momento de aprobación de la adopción. Si es mayor de edad el adoptado, puede optar por la nacionalidad. 
  • Los modos establecidos por la ley para terminar la adopción, son la impugnación y la revocación de la misma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 405 del Código Civil para el Distrito Federal; requiriéndose en la primera, que el menor o el incapacitado la hagan valer dentro del año siguiente del cumplimiento de la mayoría de edad o de la fecha en que haya desaparecido la incapacidad; y en la segunda, puede ser, cuando el adoptante y el adoptado convengan en la revocación, siempre que el último sea mayor de edad; y si no lo fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento en términos del numeral 397 del ordenamiento citado, si tuvieren domicilio conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas; y, cuando se dé, por ingratitud del adoptado. 
  • Giovann Muñoz M.
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