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normativa legal referente al genero
Greis Rosero
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  • PRINCIPIOS Y/O ARTÍCULOS QUE RELACIONEN LA SIGUIENTE NORMATIVA LEGAL CON LA DISCRIMINACIÓN Y CON LA VIOLENCIA DE GÉNERO
  • 1.- Declaración universal de derechos humanos
  • 2.- Pacto internacional de derechos civiles y políticos
  • 3.- Convención contra la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
  • 4.- Principios de Yogyakarta
  • 5.- Código Orgánico Integral Penal
  • Artículo 1
  • Artículo 7
  • Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse.
  • Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
  • Artículo 3
  • Artículo 16
  • Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
  • Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
  • Artículo 1
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 15
  • Discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer.
  • Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo.
  • Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica.
  • Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto,
  • Son 29 principios donde se consolida un documento donde se recoge una serie de principios relativos a la orientación sexual e identidad de género.
  • Artículo 141 Femicidio
  • Artículo 154 Intimidación
  • Artículo 155 Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar
  • Artículo 156 Violencia física contra la mujer o miembros del núcleo familiar
  • Artículo 157 Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar
  • Artículo 158 Violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar
  • Artículo 159 Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar
  • Artículo 166 Acoso sexual
  • Articulo 178 Violación a la intimidad
  • La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
  • La persona que amenace o intimide a otra con causar un daño que constituya delito a ella, a su familia, a personas con las que esté íntimamente vinculada, siempre que, por antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
  • Se considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar.
  • La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause lesiones, será sancionada con las mismas penas previstas para el delito de lesiones aumentadas en un tercio.
  • La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause perjuicio en la salud mental.
  • Si se provoca daño leve que afecte cualquiera de las dimensiones del funcionamiento integral de la persona, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días.
  • Si se afecta de manera moderada en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, será sancionada con pena de seis meses a un año.
  • Si causa un daño psicológico severo que aún con la intervención especializada no se ha logrado revertir, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
  • La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o un miembro del núcleo familiar, se imponga a otra y la obligue a tener relaciones sexuales u otras prácticas análogas, será sancionada con las penas previstas en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.
  • La persona que hiera, lesione o golpee a la mujer o miembros del núcleo familiar, causándole lesiones o incapacidad que no pase de tres días, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a treinta días.
  • La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
  • Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
  • La persona que solicite favores de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se encuentre previsto en el inciso primero de este artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
  • La persona que, sin contar con el consentimiento o la autorización legal, acceda, intercepte, examine, retenga, grabe, reproduzca, difunda o publique datos personales, mensajes de datos, voz, audio y vídeo, objetos postales, información contenida en soportes informáticos, comunicaciones privadas o reservadas de otra persona por cualquier medio, será  sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años..
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